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La denuncia

Penal

Friday, 14 April 2023

Guías prácticas

Declaración de conocimiento dirigida a determinadas autoridades sobre la posible existencia de una infracción penal

Como regla general, la denuncia no es más que una de las posibles fuentes de la noticia del hecho en los delitos públicos, consistente en la declaración de conocimiento dirigida a determinadas autoridades sobre la posible existencia de la infracción penal.

En otros casos -delitos semipúblicos -, se convierte en requisito previo para el nacimiento del proceso, incorporando una manifestación de voluntad de la víctima del delito que puede ser suplida en ciertos casos por el Ministerio Fiscal (MF) y que puede o no ir unida a la capacidad de disposición sobre el objeto del proceso mediante la eficacia extintiva del perdón del ofendido.

Delitos públicos  (LECr art.259, 262 y 264;  LO 2/1989 art.134)

En los delitos públicos, la ineficacia condicionante de la denuncia se complementa con la obligación general de denunciar que alcanza a todos los testigos presenciales del delito y a las personas que conozcan por cualquier otro medio su existencia y se particulariza en los que adquieran el conocimiento de su perpetración por razón de su profesión, oficio o cargo.

Las multas -de cuantía hoy simbólica- con que se sanciona el incumplimiento de este deber ha de completarse con la responsabilidad criminal en que puede incurrir el omitente en los casos recogidos en CP art.407, 408 y 450.

Régimen específico del deber de denuncia (LO 8/2021 art.15 a 17)

Se establece la obligación de comunicación inmediata de situaciones de violencia ejercida sobre menores en los siguientes casos y con plenas garantías de confidencialidad, protección y seguridad, por parte de:

• Quien advierta indicios de la misma:

- a la autoridad competente;

- si los hechos puedan ser constitutivos de delito, a las fuerzas y cuerpos de seguridad (FCS), al MF o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise; y

- si se advierte una posible infracción de la normativa sobre protección de datos personales de un menor, a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

• Quien, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, y en el ejercicio de los mismos hayan tenido conocimiento de la situación, tengan encomendada la asistencia, cuidado, enseñanza o protección de los menores. Se incluye el personal cualificado de los centros sanitarios, escolares, atención humanitaria, etc. de los establecimientos en los que residan. 

Si la salud o seguridad del menor se encuentra amenazada a las FCS y/o al M.

Todos se califican como obligados cualificados.

• Los propios menores víctimas de violencia o que presencien alguna situación de violencia sobre otro menor:

- a los servicios sociales, FCS, MF o autoridad judicial y, en su caso,

- a la AEPD.

Han de garantizárseles la existencia y apoyo de medios electrónicos de comunicación.

• Quien advierta la existencia de contenidos disponibles en internet que constituyan una forma de violencia contra cualquier menor:

- a la autoridad competente y,

- si los hechos pueden ser constitutivos de delito, por las FCS, al MF o la autoridad judicial.

Denuncia por el Ministerio Fiscal 

El MF puede denunciar los hechos a la autoridad judicial en lugar de formalizar querella en todo caso, pues si puede hacerlo en los delitos semipúblicos, no hay razón para que en los públicos se sostenga lo contrario.

Exención de la obligación de denunciar (LECr art.260, 261y 263;  LO 2/1989 art.135)

Están exentas:

a) Las personas sin plena capacidad civil.

b) El cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad y determinados parientes del presunto delincuente (ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, sean consanguíneos o afines).

Esta regla no se aplica  en caso de delitos contra la vida, de homicidio, de lesiones causantes de pérdida o inutilidad de miembros, deformidad o esterilidad, impotencia o enfermedad (CP art.149 y 150), maltrato habitual (CP art.173.2), contra la libertad, la libertad e indemnidad sexual y de trata de seres humanos, cometidos contra menores o personas con discapacidad necesitados de especial protección.

c) Exclusivamente respecto de ese concreto hecho, las personas que hayan adquirido noticia del mismo en el ejercicio de una función en la que sea exigible el deber de secreto profesional, como los abogados, procuradores y ministros de culto.

Excusas absolutorias 

En determinados delitos públicos, aun siendo la denuncia ineficaz en el sentido visto para la incoación del proceso, su presentación o la falta de ella sí puede tener trascendencia para la construcción de excusas absolutorias. Así, la presentación de la denuncia tiene eficacia exonerante  de la responsabilidad criminal respecto de los particulares en el delito de cohecho (CP art.427) y produce efectos enervantes de la trascendencia absolutoria de la regularización voluntaria en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (CP art.305.4, 307.3 y 308.5).

Delitos semipúblicos (LECr art.282)

La incoación del proceso penal requiere en estos casos que medie denuncia de la persona agraviada por el delito o de su representante legal, por lo que la misma se convierte en requisito de procedibilidad con eficacia plenamente condicionante sobre el inicio del proceso, salvo para las diligencias de prevención. Así ocurre, concretamente, en los delitos de:

- homicidio y lesiones por imprudencia menos grave (CP art.142.2 y 152.2);

- acoso, salvo que la víctima sea o haya sido cónyuge o pareja del culpable escendiente, ascendiente o hermano o heranastro, menor o personas con discapacidad conviviente o persona integrada en el núcleo de convivencia;

- reproducción asistida no consentida (CP art.161.2);

- agresión, abuso y acoso sexuales -aunque cabe también querella del MF- (CP art.191);

- descubrimiento y revelación de secretos, salvo que el culpable sea autoridad o funcionario público que actúe con prevalimiento, en cuyo caso el delito es público (CP art.201);

- abandono de familia e impago de prestaciones económicas familiares (CP art228);

- daños culposos (CP art.267);

- delitos relativos al mercado y a los consumidores (CP art.287); y

- delitos societarios (CP art.296).

La categoría de delitos leves exige por lo general la previa denuncia del agraviado, salvo en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica y en el nuevo delito de acoso.

Así sucede en los siguientes casos:

- lesiones leves y maltrato de obra sin lesión (CP art.147.2 a 4);

- amenazas y coacciones leves, salvo que la víctima sea o haya sido cónyuge o pareja del culpable; descendiente, ascendiente o hermano o hermanastro, menor o personas con discapacidad conviviente o persona integrada en el núcleo de su convivencia;

- injuria o vejación injusta de carácter leve (CP art.72.4).

Intervención del Ministerio Fiscal (CP art.130.4º y 191, 228, 287, 296;  LECr art.105.2)

El MF puede en todos los casos de delitos semipúblicos denunciar el hecho cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad con necesidad de apoyo o persona desvalida.

Requisitos  (LECr art.259, 262 y 264 y 773.2;  L 50/1981 art.5;  LO 2/1989 art.123, 134, 139 y 140;  LO 4/1987 art.115 y 116)

La denuncia puede dirigirse a:

- cualquier dependencia de las FCS;

- funcionarios de policía judicial;

- el MF; o

- órganos judiciales incompetentes.

Todos ellos en mayor o menor medida pueden realizar actuaciones de prevención o de investigación del hecho.

Por su parte, el denunciante no está obligado a mostrarse parte en la causa ni a probar el hecho denunciado. Ello no le dispensa, no obstante, del requisito de veracidad de la denuncia, pues no contrae en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que haya cometido por medio o con ocasión de la denuncia, cuya mendacidad constituye delito contra la Administración de Justicia (CP art.456 y 457).

Modalidades  (LECr art.265 a 267;  LO 2/1989 art.136 a 138)

La denuncia puede ser verbal o escrita y no está sujeta a especiales requisitos formales.En el caso de denuncia verbal, ha de extenderse un acta por la autoridad o funcionario que la reciba, en la que, en forma de declaración, se expresen cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. En el caso de denuncia escrita, debe estar firmada por el denunciante o, si no puede hacerlo, por otra persona a su ruego, debiendo la autoridado funcionario que la reciba rubricar y sellar todas las hojas a presencia de quien la presente, que puede también rubricarla por sí o por medio de tra persona a su ruego.

Por otra parte, puede hacerse la denuncia en persona o mediante mandatario con poder especial

Autodenuncia 

Aunque el investigado está amparado por el derecho a no confesarse culpable y a no desvelar la existencia del delito, es válida la autodenuncia espontánea.

Efectos  (LECr art.269)

El denunciante no está obligado a mostrarse parte en la causa ni a probar el hecho denunciado, a tenor de la LECr art.264. Ello no le dispensa, desde luego, del requisito de veracidad de la denuncia, pues el denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio o con ocasión de la denuncia, cuya mendacidad constituye delito contra la Administración de Justicia (CP art.456 a 457).

El efecto propio de la denuncia verosímil y fundada deriva del principio de actuación de oficio que informa la fase de instrucción del proceso penal. Dicho efecto es el de dar lugar al inicio de la investigación del hecho denunciado de forma inmediata, por el juez o funcionario ante el que se presente.

Inadmisión 

La denuncia puede rechazarse y no dar lugar a actuación procesal alguna cuando sea manifiestamente falsa o cuando el hecho denunciado no revista caracteres de delito. 

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