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Usufructo

Civil,Inmobiliario

Monday, 20 February 2023

Guías prácticas

Elementos a considerar para concertar un contrato «Inter vivos» que atribuya el derecho temporal a disfrutar de un bien

El usufructo es un derecho real, de carácter temporal, que atribuye a su titular el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la Ley autoricen otra cosa (art.469 CC).

• Es un derecho real, porque el usufructuario llega a la cosa sin necesidad de colaboración de ninguna otra persona. Si bien debido al objeto sobre el cual puede recaer el usufructo esta nota se puede ver debilitada o incluso discutida, como puede ser el usufructo de acciones o participaciones sociales, pues no recae sobre cosas en el sentido técnico, o sobre derechos de crédito, ya que el usufructo en tales casos recae sobre una prestación la cual, como no puede ser de otro modo, requiere el concurso de otra persona.

• Es temporal, está sujeto a término, que puede ser:

cierto, en caso de usufructo temporal, e

incierto, en caso de usufructo vitlicio.

El carácter vitalicio del usufructo no es esencial del mismo; no cabe entender dicha norma como estructural d tal derecho e imperativa, como resulta de la regulación legal del mismo, que admite la pervivencia de la desmembración del dominio en usufructo y nuda propiedad aun después del fallecimiento del usufructuario, pues se permite que una vez fallecido este se autorice su transmisión a otras personas en el título constitutivo (DGRN Resol 8-11-19 y TS 2-6-52).

En caso de establecer una duración del usufructo superior a la legal, estaríamos ante una nulidad parcial, es decir, en cuanto al exceso, de tal manera que al llegar el plazo señalado por la Ley se determina inexorablemente la extinción del usufructo (TS 8-1-68 y 5-4-88). Sin embargo, parece defendible que es posible establecer un pacto en que la duración de usufructo sea superior a la legal, teniendo eficacia real, durante el plazo legal, y eficacia personal, en cuanto al exceso (Rivero).

El usufructo puede constituirse de las siguientes formas (art.468 CC):

• Por la ley: son los usufructos denominados legales y siempre recaen sobre la totalidad o una parte alícuota de un patrimonio -sin perjuicio de la facultad de conmutación (art.839 y 840 CC). Es el usufructo que se atribuye a una determinada persona cuando concurren las circunstancias previstas en la ley. No surge directamente de la ley, sino más bien su ejercicio, por el titular respectivo, de una facultad legalmente prevista.

Actualmente, el único usufructo legal que contempla el Código Civil es el usufructo vidual (art.834 CC y ss.). La jurisprudencia entiende que el cónyuge viudo por su solo llamamiento a la cuota legal usufructuaria no puede ser considerado heredero, sino legatario (TS 16-12-14, entre muchas otras). El no ser considerado como heredero supone que no puede ser demandado por las deudas de la herencia, pero se le considera como tal a efectos de promover la partición de la herencia. No puede llevarse a cabo la partición de la herencia sin el concurso del cónyuge viudo.

- Por negocio jurídico, manifestada en acto entre vivos o en última voluntad (art.469 CC). Puede ser puramente, o bajo condición o término. En caso de adquirir el usufructo a título oneroso, es preciso que conste el nombre de los cónyuges de los adquirentes casados, pues la adquisición afecta a sus respectivas sociedades conyugales (art.9 LH y art.51.9 RH).

- Por prescripción adquisitiva.

- Por decisión judicial, aunque no lo contempla el art.468 CC, bien aprobando la constitución del usufructo pactada por las partes, o bien constituyendo el usufructo judicialmente. Normalmente serán particiones.

Constitución «inter vivos»

Centrándonos en la constitución «inter vivos» del usufructo objeto de este análisis, puede ser a través de cualquier contrato apto para la constitución de un derecho de usufructo (compraventa, donación, transacción, sociedad, permuta, etc.). 

No puede nacer a través de un contrato incompatible con la propia naturaleza del usufructo, como el arrendamiento o el mandato. Habrá de estarse, por tanto, a la disciplina (capacidad, efectos, forma) del tipo contractual elegido. El contrato constitutivo del usufructo es, además de la creación de relaciones jurídicas personales determinadas (compradores y vendedores, donantes y donatarios, etc.), se constituye un régimen jurídico especial para un bien, que pueden no coincidir (Rivero Hernández).

Elementos personales 

Son el usufructuario y el nudo propietario.

Para ser usufructuario no existe ninguna regla especial que se refiera a la capacidad. Puede, por tanto, ser usufructuario cualquier persona apta para celebrar un negocio jurídico inter vivos, o para adquirir mortis causa o por usucapión.

Por tanto, nudo propietario es el dueño de dicha cosa, pero cuenta con la limitación de no poder gozar o disfrutar de ella, porque ese derecho pertenece al usufructuario.

La constitución del usufructo es un acto de gravamen sobre la cosa, por lo que es un acto de disposición. No pueden constituir un usufructo quienes tengan el dominio, o el derecho sobre el cual se va a desgajar la facultad de percibir los frutos, afectados por una prohibición de disponer -en sentido real-, no meramente obligacional.

A través de la constitución de usufructo se crea otro más limitado objetivamente, se requiere que el derecho real que se constituye (contenido concreto, facultades) quepa en el ámbito objetivo y temporal del derecho gravado (titularidad del constituyente), y que las facultades que incluya aquel gravamen sean objetivamente compatibles con las del derecho gravado (Rivero Hernández). La clave está, por tanto, en que el constituyente sea titular de una situación jurídica que comprenda, en su contenido institucional, la facultad de disfrute susceptible de quedar constituida y en su caso transmitida como tal derecho real. En definitiva, puede constituir el usufructo aquél que sea titular de un derecho que incluya entre sus facultades la de percibir los frutos del bien o derecho de que es titular.

Puede, por tanto, constituir un usufructo:

- el propietario, el censatario, el superficiario (el derecho de superficie es un derecho temporal, lo que conlleva que el usufructo se extingue cuando se extinga el derecho de superficie);

- el propietario cuya titularidad no es definitiva por estar sujeto a una condición resolutoria. Si se resuelve el derecho del constituyente, se resuelve el derecho de usufructo;

- el usufructuario, que lo podrá constituir, pero siempre será un usufructo de menor contenido que el del constituyente;

- el nudo propietario, que dará lugar al nacimiento de un usufructo sucesivo.

Supuestos particulares 

a) Padres: necesitan autorización judicial para constituir un derecho de usufructo sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo que el hijo tenga 16 años cumplidos y consienta en escritura pública (CC art.166).

b) Curador: si ejerce funciones representativas respecto de una persona necesitada de medidas de apoyo necesitará en todo caso autorización judicial cuando constituya un usufructo sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales, y en todos los demás casos en que sea susceptible de inscripción (art.287).

c) Menor emancipado: puede constituir a favor de otro un usufructo sobre bienes muebles, pero no sobre bienes inmuebles; para éstos necesita el consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, el de su defensor judicial (art.247).

d) Sociedad de capital: en caso de usufructo sobre un bien perteneciente a una sociedad de capital será necesario el acuerdo de la junta de esta, siempre que se considere activo esencial (art.160.f LSC).

e) Cónyuges en régimen de sociedad de gananciales: será preciso el consentimiento de ambos cuando se trate de un bien ganancial, para la sociedad de gananciales o presuntivamente ganancial. Son válidos los actos de disposición de títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren (art.1384 CC). Por tanto, el cónyuge titular de un título que conste en papel o anotación en cuenta podría constituir por sí solo, sin el consentimiento de su cónyuge, un derecho de usufructo sobre el mismo. Entendiendo por título valor los valores negociables (art.2 LMV). No pueden considerarse incluidas las participaciones sociales, pues no tienen la consideración de títulos valores, y para constituir un derecho de usufructo sobre las mismas, aunque sea titular uno solo de los cónyuges, si tienen carácter ganancial, será preciso el consentimiento de ambos cónyuges. El art.1384 CC no atribuye ninguna titularidad, sino que se trata de una norma de protección del tráfico.

f) Vivienda habitual: es necesario en consentimiento de ambos cónyuges, cualquiera que sea su régimen económico matrimonial.

g) Condominio: se debe distinguir:

- la constitución por un condómino de un derecho de usufructo sobre su cuota, supuesto en el que el usufructuario compartirá el disfrute con los otros comuneros;

- para constituir un usufructo sobre la totalidad o una porción material del bien usufructuado será indispensable el consentimiento unánime de todos los comuneros. Sin embargo, si un comunero constituye un usufructo de manera unilateral sobre la totalidad del bien usufructuado, y con posterioridad se divide la cosa común adjudicándosela al concedente del usufructo, no podrá impedir el ejercicio del derecho concedido, en congruencia con el principio de no ir contra los propios actos y lo dispuesto en el art.597-3º CC respecto de las servidumbres (Rivero Hernández).

h) Apoderado: necesita poder suficiente, por lo que debido a la interpretación restrictiva de los poderes debe constar expresamente en el poder la facultad de usufructuar o de disponer, enajenar y constituir toda clase de derechos reales.

Autorización para la enajenación o gravamen de valores mobiliarios 

I. Lora-Tamayo concreta qué se entiende por valores mobiliarios. La mayoría de la doctrina define el título valor como el documento, esencialmente transmisible, necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado. Podemos ampliar el concepto definiendo los valores negociables como cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero (art.2 LMV). Por tanto, todos aquéllos productos que la Ley del mercado de valores relaciona en su articulado como valores que están incluidos en el concepto de título valor, lo mismo si constan en soporte papel o mediante anotaciones en cuenta.

Para la enajenación o gravamen de valores mobiliarios se necesita autorización judicial, salvo la excepción de que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros (art.166 CC). Por tanto, si la finalidad de la enajenación o el gravamen, por muy loable que se la califique, no es la de invertir su importe en bienes o valores seguros, la autorización judicial es necesaria. Por ejemplo, la venta se hace para costear los estudios del menor en el extranjero, para sufragar unos gastos médicos importantes, al no tener los padres recursos suficientes para ello etc. No se trata de que no se puedan enajenar los valores, sino de que debe hacerse con autorización judicial. No se trata solo de que no se podrán enajenar sin la necesaria autorización, tampoco se podrán gravar: por ejemplo, pignorar en garantía de un préstamo para las finalidades anteriores. Incluso, si se trata de valores mobiliarios que coticen en mercados secundarios, a diferencia de lo que ocurre con el tutor  del menor y con el curador representativo que no necesitan de la autorización judicial en esta clase de valores (art.287 CC). 

Si el importe de la enajenación se reinvierte en bienes o valores seguros, la autorización judicial no es necesaria. No es preciso que la inversión se haga en valores, puede ser en otros bienes, por ejemplo, un inmueble, una joya, una obra de arte etc. La dificultad consiste en asegurarse si efectivamente esa inversión se hizo en algo seguro y, si en caso de incumplimiento por los padres de su obligación de invertir en forma segura afecta a la validez de la enajenación realizada o, por el contrario, afecta exclusivamente a la responsabilidad de los padres. Tengamos en cuenta que no se trata de una obligación que deban los padres cumplir con anterioridad o simultáneamente a la enajenación, es una obligación que han de cumplir con posterioridad, sin plazo fijado para su cumplimiento.

No existe unanimidad en la doctrina. Se enfrentan dos intereses dignos de protección jurídica:

- la protección del patrimonio del menor de edad, y

- la seguridad del tráfico jurídico.

La mayoría de la doctrina cree que, en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la seguridad del tráfico y, en consecuencia, debe mantenerse la validez de la enajenación, aunque los padres incumplan la obligación de hacer una inversión segura y, sin perjuicio, de las responsabilidades que les sean exigibles por el incumplimiento. Son varias las razones que hacen sostener la validez:

a)  Que la gestión de un patrimonio mobiliario es algo dinámico que, para su conservación u obtención de mayor rendimiento, obliga en muchos casos a la enajenación de los valores que lo componen; en cierto sentido, la dinámica en la gestión de ese patrimonio, mediante enajenaciones, es un acto de administración.

b)  Que el Código Civil atribuye en los valores mobiliarios facultades dispositivas a sus titulares, superiores a las que tienen sobre otros bienes; así:

- en sede de gananciales son válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren (art.1384 CC);

- respecto al curador representativo y respecto al tutor del menor, se exige la autorización judicial solamente respecto a los valores mobiliarios que no coticen en mercados oficiales (art.287 CC).

c)  Que cuando se necesita la autorización judicial para la enajenación de bienes de menores de edad, se exige que conste en la solicitud la finalidad que deba aplicarse a la suma que se obtenga por la enajenación. El juez puede adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen, así como por la realización del negocio o contrato autorizado se aplique a la finalidad en atención a la que se hubiere concedido la autorización (art.66 LJV). Es decir, que la eficacia de la enajenación no queda condicionada al destino de la cantidad obtenida, a menos, quizás, que el juez lo hubiera ordenado como medida de garantía. De ello se deduce, que si cuando se necesita la autorización judicial, la eficacia de la enajenación no se condiciona al correcto destino de la suma obtenida, no se ve razón para aplicarla en el supuesto de que tal autorización no se necesite.

Se dispensa de la autorización para la enajenación, pero no para el gravamen (art.166 CC). Parte de la doctrina sostienen que esa dispensa deberá aplicarse también para el gravamen. Nosotros discrepamos de ello, pues la ratio de la dispensa se encuentra en que la gestión de un patrimonio mobiliario, debe ser dinámica, ermitiendo la sustitución de los valores existentes y en el gravamen no vemos que se dé ese dinamismo. La exclusión al gravamen, a nuestro juicio, es acertada.

Si el patrimonio mobiliario del menor tiene una cierta entidad  los padres podrán administrarlo directamente, pero si no son personas conocedoras del mundo financiero o bursátil puede ser lo más conveniente encomendar la gestión  de ese patrimonio a un tercero, a través de los mecanismos de gestión colectiva, a un intermediario financiero o figuras análogas; la administración por el tercero supondrá en muchas ocasiones comprar y vender valores. Los padres no necesitarán de la autorización judicial para este encargo; el carácter de acto de administración del mismo se ve claramente en ello, pues en definitiva se trata de gestionar por un experto el patrimonio mobiliario de los hijos.

Elementos reales 

Como elementos reales del usufructo podemos señalar el objeto sobre el que el usufructo recae, y, si el usufructo se constituye a título oneroso, el precio.

Pueden ser objeto de usufructo todas las cosas muebles e inmuebles, e incluso los derechos que no sean personalísimos o intransmisibles (art.469 CC). Ante la posibilidad de extender el usufructo sobre situaciones no reales, Díez-Picazo entiende que la categoría de usufructo no se identifica necesariamente con la de derecho real, sino que se trata de una forma de titularidad, la titularidad usufructuaria, que se configura como derecho real cuando recae sobre bienes materiales y a un derecho o una serie de derechos de naturaleza diferente cuando recae sobre otro tipo de bienes. Sin perjuicio de que existan distintas clases de usufructos especiales por razón del objeto sobre el cual recaen, podemos enumerar las siguientes clases de usufructo por razón de su objeto:

- de cosas incorporales, como las creaciones del ingenio protegidas por la propiedad intelectual e industrial;

- sobre derechos, que no crea un nuevo derecho, sino que los sujetos aparecen con una titularidad conjunta y limitada por la relación usufructuaria existente entre ellos;

- sobre una universalidad;

- de cosas consumibles.

Hay, además, un par de casos discutidos en la doctrina:

a) Usufructo sobre una parte de una finca: Lo admite la DGRN considerando que no hay ningún obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce, reales o personales, concretados sobre una sola porción material de la finca sobre la que se constituyen, siempre y cuando quede suficientemente determinada la porción de la finca sobre la que recae el derecho de goce, sin que sea necesaria la previa segregación (DGRN Resol 1-7-13).

Se plantea también si este usufructo sobre parte de una finca puede entenderse equiparado a un acto de parcelación, con la consiguiente necesidad de obtener licencia administrativa: Habrá de estar, en primer lugar, a la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma correspondiente y, a falta de previsión, que habrán de aplicarse los criterios generales, resolviendo que no hay tal parcelación y no es necesaria la licencia urbanística (DGRN Resol 16-6-12 sobre la constitución de un derecho de superficie, por lo que resulta aplicable a este caso). Sus argumentos son:

- para que fuese necesaria la licencia sería necesaria que junto con la constitución del usufructo sobre una parte de la finca esa porción sea susceptible de constituir una finca independiente, pues la constitución de un derecho de usufructo no tiene carácter permanente y además el nudo propietario mantiene facultades de uso y disfrute sobre la porción de terreno sobre la que se constituye el usufructo y;

- no existe actividad de urbanización y edificación que permita equipararla a la constitución de un núcleo de población. Así también en algunas legislaciones autonómicas.

b)  Usufructo sobre parte de un edificio sin necesidad de división horizontal. Se admite siempre que con ello no se esté configurando una división horizontal encubierta, la cual le resultaría aplicable la necesidad de autorización administrativa (DGRN Resol 16-12-94).

En caso de constituirse el usufructo a título oneroso, el otro elemento real sería el precio. En tal caso serían aplicables las reglas propias del tipo contractual elegido.

Algunos autores como Lacruz o Albaladejo han entendido que en caso de constituirse un usufructo inter vivos y a título oneroso con señalamiento de un plazo de duración, salvo haberse pactado lo contrario, no hay inconveniente a que el usufructo continúe durante el plazo pactado, de tal manera que si el usufructuario muere antes de cumplirse el plazo pasaría el derecho de usufructo a sus herederos hasta que se cumpla el plazo estipulado.

Se ha admitido la constitución del usufructo en que las partes pactan las siguientes contraprestaciones:

- una cantidad mensual periódica (TS 6-6-91);

- una renta vitalicia (TS 3-11-88);

- la realización de obras y gastos de distribución y embellecimiento de la cosa gravada (TS 22-1-08);

- la cesión por una sociedad de un usufructo vitalicio a favor de varias personas y sus descendientes hasta la segunda generación a cambio de una contraprestación anual (DGRN Resol 22-4-03).

Elementos formales 

Como tal se consideran la forma y el título de constitución del usufructo.

a) Forma de constitución. Se pueden distinguir los siguientes modos de constitución mediante negocio inter vivos:

- Vía de traslatio del usufructo, reteniéndose el constituyente la nuda propiedad.

- Vía de deductio del usufructo por el constituyente, transfiriéndose la nuda propiedad. Dentro de este modo cabe la siguiente variable: la reserva por el constituyente del usufructo para sí y para un tercero (en la mayoría de los casos el cónyuge), de forma conjunta y sucesiva.

- Vía de doble enajenación, disponiendo del usufructo a favor de uno (o varios) y de la nuda propiedad en favor de otro (u otros). Otra variante sería la constitución de un usufructo a favor de una persona y transmisión de la nuda propiedad a favor de otra, siendo este último con el cual se celebra el contrato (no compareciendo el usufructuario), en cuyo caso se producirían los efectos propios de una estipulación a favor de tercero.

b) Título de constitución. No hay reglas especiales sobre la constitución del usufructo por negocio jurídico inter vivos. Se aplica el principio general de la libertad de forma. Como excepción, si se constituye por negocio jurídico a título gratuito y el usufructo recae sobre bienes inmuebles será requisito de validez la escritura pública, de lo contrario estaremos ante un acto nulo de pleno derecho.

En caso de una compraventa de usufructo totalmente simulada por falta de precio es nulo de pleno derecho y no puede reconducirse a una donación (TS 11-1-07). También es posible la constitución del usufructo mediante convenio regulador de separación judicial.

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